Jurídico

Un juzgado anula, a instancias de UGT, la convocatoria para la licitación del transporte sanitario de Córdoba

Por 26 septiembre, 2019 No Comments

La organización sindical UGT ha conseguido que un juzgado de Sevilla anule la pasada licitación del concierto de transporte sanitario en la provincia de Córdoba.

Al margen de las consideraciones y consecuencias que se pudieran extraer del citado pronunciamiento judicial, pasamos a sintetizar el contenido de la sentencia.

A) Se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso – Administrativo número 6 de Sevilla la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, siendo partes en el procedimiento UGT y el Servicio Andaluz de Salud.

B) En fecha 25 de enero de 2018 UGT formula recurso contencioso administrativo frente a la convocatoria de la licitación del concierto del transporte sanitario en Córdoba, y basa sus razonamientos en que:

a) el pliego de condiciones fija para cada área el número y tipo de ambulancias mínimas, entre las cuáles se encuentra la ambulancia A1EE, vehículo este que no se encuentra regulado en el RD 836/2012.

b) se ha ideado un nuevo tipo de ambulancias no asistencial (A1EE) que atiende emergencias y realiza asistencia técnico sanitaria en ruta como si de una ambulancia tipo B o C se tratase.

c) que todo ello sin contar con el personal suficiente para prestar ese servicio asistencial.

d) que las ambulancias A1EE realizarán el transporte bajo el régimen de “localizada 24 horas”.

e) que el dispositivo de localización está previsto para trabajadores que voluntariamente acepten dicho sistema de localización.

 

C) El Servicio Andaluz de Salud indica en su contestación a la demanda que:

a) que el recurso de UGT se ha presentado fuera de plazo.

b) que UGT no ostenta legitimación para interponer el recurso.

c) falta el acuerdo previsto en el artículo 45.2.d) de la Ley Contenciosa Administrativa para interponer el recurso.

d) que los requisitos del RD 836/2012 tienen carácter de mínimos y que la administración los ha mejorado.

e) que la pretensión es que las ambulancias A1 cuenten con un equipamiento especial adoptando una denominación específica denominada A1EE.

f) que las ambulancias A1EE no van a realizar transporte de emergencia.

g) que no existe identidad entre “transporte urgente” y “asistencia en ruta”.

h) que no todo transporte urgente conlleva asistencia durante el traslado.

i) que los pliegos no infringen el convenio colectivo de aplicación.

j) que el sistema de localización se encuadra como una especialidad de la jornada de urgencias y para los servicios no programados.

D) Recibido el pleito a prueba, la juzgadora indica que los motivos formales invocados por el SAS para inadmitir el recurso fueron desestimados en un auto anterior y sobre la fundamentación jurídica de la sentencia sostiene que:

a) el RD 836/2012 establece que el transporte sanitario podrá ser realizado por ambulancias no asistenciales, que abarca las categorías A1 (destinadas al transporte de pacientes en camilla) y A2 (transporte colectivo) y ambulancias asistenciales, que abarca las categorías B (destinada a proporcionar soporte vital básico y atención sanitaria inicial) y C (destinada a proporcionar soporte vital avanzado).

b) las ambulancias A1 y A2 deberán contar, al menos, con un conductor que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el RD 710/2011.

c) las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.

d) las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, con un enfermero que ostente el título universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido. Asimismo, cuando la asistencia a prestar lo requiera deberá contar con un médico que esté en posesión del título universitario de Licenciado en Medicina o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de médico, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.”

e) Resulta del Pliego Modelo de Cláusulas y de Prescripciones Técnicas que se entiende por Transporte urgente de pacientes “el traslado de enfermos o accidentados en los que concurra una situación de riesgo vital o daño irreparable para la salud que requiera una asistencia que no admite demora”. Así mismo del Pliego de Prescripciones Técnicas (folio 59 y 60) establece que las ambulancias destinadas en el servicio de Transporte urgente de pacientes se integran en la RTU, y se dice igualmente en el Pliego que “los vehículos que forman parte de la RTU darán respuesta a las siguientes necesidades de traslado: a) de pacientes para recibir asistencia sanitaria en el centro sanitario que corresponda, b) de profesionales de los DCCU al lugar donde deben prestar asistencia al paciente, c) de profesionales de los DCCU para prestar asistencia en ruta y d) del retorno de estos profesionales al centro de origen tras prestar la asistencia.

f) Indica la administración sanitaria que las ambulancias A1EE se consideran ambulancias de la clase A1, pero con un equipamiento superior exigido de acuerdo con las necesidades de ordenación de los servicios sanitarios de la CCAA. Las ambulancias referidas exceden los requisitos dotacionales materiales exigidos, cumplen la dotación de personal requerido y se exige a la empresa que en los casos en que así se considere necesario por el personal facultativo, el CCUE de EPES o el Hospital correspondiente, aporte un segundo técnico en funciones de ayudante, cumpliendo y mejorando por tanto lo establecido en el RD 836/2012.

g) Pues bien de la prueba practicada cabe concluir que el tipo de ambulancia A1EE no encaja dentro de ninguno de los tipos de ambulancias previstos en el Real Decreto y sin embargo del Pliego de Prescripciones Técnicas resulta que las ambulancias A1EE, destinadas en el servicio de Transporte urgente de pacientes se integran en la RTU.

h) Es decir, que nos encontramos con un tipo de ambulancia A1EE que presta asistencia en ruta, concretamente soporte vital básico y atención sanitaria inicial, y que cuenta con un TES y en ocasiones con personal sanitario del centro. Se trata por tanto, primero, de un tipo de ambulancia que no encaja dentro del tipo A1, donde pretende encuadrarla la Administración ya que se trata de una ambulancia que cuando es necesario presta asistencia en ruta (la A1 es una ambulancia no asistencial) y segundo, que se trata de una ambulancia que presta, como se ha dicho, cuando es necesario asistencia en ruta propia del tipo B, pero sin contar siempre y en todo caso con la dotación de personal que exige el Real Decreto. Y es que como se recoge en el Pliego se trata de una ambulancia destinada al transporte de pacientes, y se entiende por tal “el traslado de enfermos o accidentados en los que concurra una situación de riesgo vital o daño irreparable para la salud que requiera una asistencia que no admite demora”, es por ello por lo que dichas ambulancias pueden y deben estar destinadas para prestar asistencia en ruta, y de hecho cuentan con soporte vital básico, por lo que debe en todo caso contar con la dotación de personal propia de las ambulancias tipo B.

i) Respecto de la localización, efectivamente el Convenio Colectivo establece que el dispositivo de localización se “utilizará para acudir a aquellos servicios no programados que surjan”. Este dispositivo de localización lo aplica sin embargo la Administración en el caso de Transporte Urgente de enfermos, que consiste en el traslado de enfermos o accidentados en los que concurra una situación de riesgo vital o daño irreparable para la salud que requiera una asistencia que no admite demora, servicio/asistencia que es prestado por la Administración durante 24 horas los 365 días del año, luego no se trata de un servicio no programado, sino de un servicio fijo y continúo en el tiempo. Otra cosa es que se reciban más o menos llamadas a lo largo del día que precisen de este traslado urgente.

 

E) Se imponen las costas a la administración demandada y cabe contra la sentencia recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.