El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha informado de los primeros resultados relacionados con la entrada en vigor de la obligación del registro de la jornada el pasado 12 de mayo, tras la aprobación del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo hace seis meses.
El importe de las sanciones reclamadas asciende a 1.263.378,5 euros, de los cuales 113.181 euros se han propuesto en expedientes que versan exclusivamente sobre el registro de jornada y 1.150.197,5 euros en expedientes inscritos en la campaña específica en materia de tiempo de trabajo que desarrolla la Inspección. En las actuaciones de esta campaña se ha revisado la existencia del registro de jornada y éste se ha utilizado como medio de prueba para la realización de la actuación inspectora.
Con fecha 10 de junio de 2019 se publicó el criterio técnico 101/2019 sobre la actuación de la inspección de trabajo y seguridad social en materia de registro de jornada, documento de interés que conviene recordar en el siguiente decálogo para evitar penalización monetaria alguna.
1. La llevanza del registro de jornada no es una opción para el empresario, sino que se trata de un deber. La transgresión de la norma se tipifica como grave (apartado 5 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 5/2000 (Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social).
2. Lo que debe ser objeto de registro es la jornada de trabajo realizada diariamente.
3. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores el registro de jornada podrá organizarse de manera que incluya las interrupciones o pausas que se consideren, siempre y cuando el registro incluya necesariamente el horario de inicio y finalización de la jornada.
4. Es conveniente que el registro utilizado por la empresa ofrezca una visión adecuada y completa del tiempo de trabajo efectivo, pues en caso contrario puede presumirse que es jornada laboral diaria toda la que transcurra entre la hora de inicio y finalización de la jornada de trabajo registrada.
5. No es válido para acreditar el cumplimiento del registro la exhibición del horario general de aplicación en la empresa, el calendario laboral o los cuadrantes horarios elaborados para determinados periodos, pues estos se formulan «ex ante».
6. Los registros horarios de los artículos 12.4.c) (contratos a tiempo parcial), 35 (horas extraordinarias) del Estatuto de los Trabajadores y los contenidos en el Real Decreto 1561/1995 sobre trabajadores móviles, siguen rigiéndose por sus propias previsiones o régimen jurídico.
7. Debe entenderse válido cualquier medio físico o del cualquier otro tipo que garantice la fiabilidad y veracidad de los datos registrados diariamente (conservación del registro de jornada).
8. Los registros de jornada deben ser accesibles en cualquier momento cuando así sea solicitado por los trabajadores, sus representantes y por la inspección de trabajo y seguridad social. La permanencia a disposición no implica la obligación de entrega de copias, salvo que así lo disponga un convenio colectivo o exista pacto expreso en contrario, sin perjuicio de facilitar la consulta personal.
9. La comprobación de la existencia de registro debe poder realizarse en el centro de trabajo, lo que evita la posibilidad de su creación posterior, manipulación o alteración de los registros.
10. El registro ha de ser documentado, y en aquellos casos en los que el registro se realice por medios electrónicos o informáticos (sistema de fichaje por tarjeta, huella u ordenador), la inspección de trabajo podrá requerir en la visita la impresión de los registros o bien su descarga o su suministro en soporte informático y en formato legible y tratable. Si el registro se realizare mediante medios manuales (firma del trabajador en soporte papel) la inspección podrá recabar los documentos originales o solicitar copia de los mismos.