Jurídico

Negociación colectiva

Por 26 noviembre, 2019 diciembre 15th, 2019 No Comments

¿Puede una empresa modificar las condiciones de trabajo de su plantilla si en la misma no existe representación de los trabajadores?

Nuestro Tribunal Supremo dicta que es posible si la negociación se realiza con la totalidad de la plantilla.

LOS HECHOS

El Colegio de Procuradores de Oviedo cuenta con centros de trabajo en Siero, Pola de Lena, Langreo, Pola de Laviana, Mieres, Llanes, Luarca, Pravia, Cangas de Onís, Avilés y Oviedo.

El total de la plantilla asciende a 16 trabajadores.

En enero de 2016, el Colegio de Procuradores comunicó a los trabajadores la intención de iniciar el procedimiento correspondiente a la tramitación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la reducción de la jornada laboral por causas productivas, debido al descenso de notificaciones, traslados y fotocopias.

En la comunicación se indicaba que, dado que ninguno de los centros afectados contaba con representación unitaria de los trabajadores, cada centro podía nombrar una comisión por y entre los trabajadores de un máximo de tres miembros y que, teniendo en cuenta la dimensión de la plantilla, todos los afectados podían integrarse en la comisión representativa, si bien también podían optar por atribuir a un solo trabajador.

Dos trabajadores presentaron escrito a la empresa en la que se designaban como integrantes de la comisión negociadora, manifestando que quedarían asistidos por dos letrados. Otros dos trabajadores indicaron a la empresa que en la comisión negociadora no querían estar asistidas por los referidos letrados.

Tras el período de consultas, se alcanzó acuerdo entre los trabajadores y el Colegio, estableciéndose la reducción de una hora diaria de trabajo con la consiguiente reducción proporcional del salario.

Disconforme con ello, un trabajador impugnó la decisión empresarial, siendo sus pretensiones desestimadas tanto por el Juzgado de lo Social de Avilés como por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La cuestión reside en determinar si es conforme a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo aplicada por una empresa que carece de representantes legales de los trabajadores tras el acuerdo negociado con la totalidad de los 16 trabajadores que integran su plantilla, que habían optado por no designar la comisión ad hoc del artículo 41.4.a) del Estatuto de los Trabajadores y tomaron la decisión de negociar directamente en su conjunto con el empresario en un supuesto en el que el trabajador demandante no denuncia la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.

La resolución del recurso debe partir necesariamente del mismo criterio seguido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de marzo de 2015, que dirimió un supuesto análogo al actual en el que una pequeña empresa de pocos trabajadores, sin representantes unitarios, optaron voluntariamente por negociar todos ellos directamente con el empleador.

Dispone el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores que en el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán opta por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegidas por estos democráticamente.

Dijo el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de marzo de 2015 que está claro que en las empresas sin representación legal (unitaria o sindical) de los trabajadores, éstos pueden elegir entre negociar ellos mismos o hacerlo vía representativa. Y aunque ciertamente el legislador refiere (para el primer supuesto) que la negociación ha de hacerse por una comisión de un máximo de tres miembros, el hecho de que hubiesen sido todos ellos los interlocutores en el período de consulta no comporta vicio de procedimiento que cause nulidad de la decisión empresarial.

Parece evidente que la limitación numérica (3 miembros) que la ley dispone para la comisión ad hoc tiene el objetivo de favorecer la fluidez en las negociaciones a la par que muy posiblemente persiguiese procurar una cierta equiparación entre las partes en el período de consultas, habida cuenta de que se trata de pequeñas empresas y es muy presumible que la empleadora acuda a negociar con escaso personal de asesoramiento.

Desde el momento en que la empresa acepta negociar con la totalidad de los trabajadores, pese a que la ley le facultaba para exigir una comisión limitada a tres miembros y le autorizaba para continuar el procedimiento sin interlocutores para el caso de aquella comisión no fuese elegida, mal puede rechazarse la validez de las reuniones llevadas a cabo por los propios trabajadores, habida cuenta de que es insostenible negar validez a los que se negocia in propio nomine y solo atribuírsela a la hecha por otro in alieno nomine.

Esto no significa que la Sala dé carta de naturaleza a la voluntad de las partes para libremente sustituir la legal comisión ad hoc por la negociación directa de los trabajadores.

Esa posibilidad solo es admisible cuando no concurra elemento alguno que pudiere hacer sospechar de una actuación torticera de la empresa, tendente a subvertir el necesario carácter colectivo de la negociación, ni aparezcan indicios de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.

Dicho esto, alcanzado el acuerdo, no puede tildarse como simple acuerdo plural de naturaleza individual. El acuerdo alcanzado no es de carácter plural o individual, pues desde el momento en el que los trabajadores adoptan la decisión de acudir todos ellos a la negociación se han constituido en representantes colectivos de toda la plantilla en las mismas condiciones de representatividad que hubiese ostentado la comisión ad hoc de tres miembros del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Lo que no solo es aplicable a los trabajadores que votaron a favor del acuerdo, sino también a los que finalmente lo hicieron en contra, que aceptaron sin tacha alguna participar en la negociación del período de consultas junto con todos sus demás compañeros y no pueden pretender ahora ignorar la naturaleza representativa del colectivo negociador por el hecho de que no compartan el resultado final de lo pactado por la mayoría.

No puede negarse por lo tanto el carácter y eficacia colectiva del acuerdo en el mismo sentido y con el mismo alcance que atribuye el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores al que pudiere haberse alcanzado con la comisión ad hoc.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1o de octubre de 2019 (Sentencia 706/2019. Recurso 966/2017).