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¿Ha de abonar la empresa los vales de comida durante el teletrabajo?

Por 27 marzo, 2021 marzo 31st, 2021 No Comments

El pasado 23 de septiembre de 2020, se publicó el Real decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.

La norma recoge los postulados del acuerdo marco europeo sobre teletrabajo que entendió el trabajo a distancia como un medio para modernizar la organización del trabajo para las empresas u organizaciones de servicios públicos y para dar una mayor autonomía en la realización de sus tareas a las personas trabajadoras.

El acuerdo otorga a las personas trabajadoras a distancia la misma protección global que a las que ejercen sus actividades en los locales de la empresa, y en virtud del principio de igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación, se nos indica en la norma recientemente aprobada que dichas personas tendrán los mismos derechos que hubieren ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, no pudiendo sufrir perjuicio en ninguna de sus condiciones laborales, incluyendo retribución, estabilidad en el empleo, tiempo de trabajo, formación y promoción profesional.

En el mismo sentido, las personas que desarrollan total o parcialmente trabajo a distancia tendrán derecho a percibir, como mínimo, la retribución total establecida conforme a su grupo profesional, así como los complementos establecidos para las personas trabajadoras que solo prestan servicios de forma presencial.

No obstante lo anterior, la norma obliga, como contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, entre otros, a especificar la enumeración de los gastos que pudiere tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como la forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa en el momento y forma de realizar la misma.

Llegados a este punto, hemos de convenir que la publicación de la norma ha dado lugar a numerosa casuística en la aplicación controvertida de la misma, ocupándonos hoy de la obligatoriedad, o no, de la empresa de satisfacer vales de comida mientras se desarrolla esta modalidad de trabajo.

En tal sentido, la Dirección General de Trabajo ha dado respuesta en su resolución DGT-SGON-1177CRA a determinada consulta que cuestionaba si los vales de comida que los trabajadores hayan venido recibiendo por concesión de la empresa tienen la consideración de derecho inherente a la prestación de servicios de manera presencial y si ello implica la posibilidad de su supresión o eliminación por decisión unilateral de la empresa en el supuesto de paso de trabajo presencial a teletrabajo.

Se nos dice en la citada resolución que la persona trabajadora que presta sus servicios a distancia deberá gozar de idéntico nivel de protección que las personas que realizan su trabajo de forma presencial, principio este que debe superar un juicio de idoneidad que resulta de lo siguiente:

a) Con arreglo al principio de equivalencia, la persona trabajadora disfrutará de los mismos derechos que tuviesen reconocidos legal y convencionalmente de haber ocupado un puesto de trabajo presencial.

b) La persona trabajadora, en atención al principio de indemnidad o conservación de condiciones laborales, no podrá sufrir perjuicio alguno en ninguna de sus condiciones laborales, incluida la retribución, salvo que dicha diferencia se justifique objetivamente.

c) Con respecto al principio de igual valor en las retribuciones, la persona trabajadora tiene derecho a la percepción íntegra de retribuciones que corresponda a su grupo profesional y funciones, incluidos los componentes y percepciones extrasalariales, salvo aquellas retribuciones que sean inherentes al trabajo presencial.

En relación con los vales de comida o cualquier otra ventaja o partida económica en el caso concreto del trabajo a distancia, en la medida en que impliquen un resarcimiento por ciertos reembolsos de la persona trabajadora imputables al empleador, se habrá de estar a la definición concreta que al respecto pueda hacer la norma convencional o el acuerdo colectivo, sin que quepa con carácter general y de manera unilateral la supresión de los tiques de comida o establecer sin más su inherencia al trabajo presencial.

Como elemento de cierre, la disposición transitoria del indicado Real Decreto-ley 28/2020 indica que en ningún caso, la aplicación de esta norma podrá tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas que prestasen con carácter previo sus servicios a distancia.