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COVID-19. Expediente de regulación de empleo temporal

Por 5 marzo, 2020 marzo 31st, 2020 No Comments

En su reciente guía para la actuación en el ámbito laboral con relación al nuevo coronavirus, el Ministerio de Trabajo y Economía Social del Gobierno de la Nación aborda la suspensión total o parcial de la actividad por expediente de regulación de empleo.

Se contiene en ella que si la empresa se viese en la necesidad de suspender su actividad de manera total o parcial, bien sea por decisión de las autoridades sanitarias o bien de manera indirecta por los efectos del coronavirus, podrá hacerlo conforme a los mecanismos previstos en la normativa laboral vigente (artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1483/2012).

Una empresa podría ver afectada su actividad por el coronavirus por causas organizativas, técnicas o de producción por la escasez o falta total de aprovisionamiento de elementos o recursos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial como consecuencia de la afectación por el coronavirus de empresas proveedoras o suministradoras.

O también por un descenso de la demanda, la imposibilidad de prestar los servicios que constituyen su objeto o un exceso de acúmulo de productos fabricados, como consecuencia de la disminución de la actividad por parte de empresas clientes.

Podrá el expediente temporal de empleo ser de suspensión total o parcial de la jornada en tanto la causa productiva, técnica u organizativa no afecte a la totalidad de las horas o días de trabajo desempeñadas por la persona trabajadora.

Se contiene igualmente la referencia a la figura de la fuerza mayor, pudiendo ser subsumidas en lo anterior los índices de absentismo tales que impidan la continuidad de la actividad de la empresa por enfermedad, adopción de cautelas médicas de aislamiento o decisiones de la autoridad sanitaria que aconsejen el cierre por razones de cautela.

No obstante lo anterior, ha de entenderse lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.2 b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que recoge que:

«Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos».