JurídicoPrevención riesgos laborales

Despido por ineptitud sobrevenida

Por 2 diciembre, 2019 diciembre 17th, 2019 No Comments

¿Puede el empresario extinguir el contrato de trabajo invocando causa de ineptitud sobrevenida con la única prueba de la no aptitud reconocida al trabajador para su puesto de trabajo documentada por el servicio de prevención ajeno?

El artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.

La regulación especial de los servicios de prevención ajenos la encontramos en el artículo 16 y siguientes del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de servicios de prevención.

LOS HECHOS

El 22 de octubre de 2015 el trabajador causa baja por accidente de trabajo por rotura parcial del tendón del cuádriceps izquierdo siendo dado de alta médica el 6 de abril de 2017.

Tras el alta médica, el trabajador disfrutó de sus vacaciones, y en ese ínterin, es requerido a pasar reconocimiento médico con el resultado de no apto.

El 15 de mayo de 2017 el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común que se prolonga hasta el 22 de mayo de 2018.

El 12 de junio de 2017 inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Bilbao que declara que el actor no está afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Tras el alta médica de mayo de 2018, el trabajador disfrutó de sus vacaciones hasta el día 10 de julio de 2018.

Antes de reincorporarse a su puesto de trabajo, nuevamente es sometido a reconocimiento médico siendo calificado como no apto.

El 20 de julio de 2018 la empresa procede a su despido disciplinario, alegando en síntesis lo siguiente: a) se realiza el despido sobre la base del artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores, b) la causa del despido es la ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa debido a que en el reconocimiento médico recibido por el servicio de prevención de la empresa se le considera que no es apto para el desempeño de su puesto de trabajo, c) es plenamente consciente de su ineptitud para el desarrollo de su puesto de trabajo toda vez que ha instado procedimiento de reconocimiento de incapacidad permanente total en el que invoca su falta de capacidad para llevar a cabo las tareas correspondientes a su profesión y d) le informamos además que, dada la limitación de funciones y puestos de trabajo disponibles en la empresa cuya actividad es muy concreta, no es posible una reubicación en otro puesto de trabajo.

El trabajador impugnó el despido y el Juzgado de lo Social decretó la improcedencia del mismo, y frente al pronunciamiento del Juzgado de lo Social, la empresa formuló recurso de suplicación.

LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia del Juzgado de lo Social entiende que nos encontramos ante un despido improcedente por cuanto la carga de la prueba de la ineptitud grave y permanente del trabajador no puede permitir que se atienda única y exclusivamente a una información de aptitud por un servicio de prevención respecto de unas lesiones que tanto el ámbito administrativo de la Seguridad Social como el judicial del Juzgado de lo Social han remarcado como insuficiente de cara a la consecución de un grado de incapacidad permanente.

La falta de aptitud debe derivar de unas causas extrañas a la voluntad del trabajador, observando un incumplimiento laboral que se produce como consecuencia de ámbitos distintos a la voluntariedad que explaya el despido disciplinario. Y debe ser posterior a su efectiva prestación de servicios, o que al menos el empresario la coloca con posterioridad al inicio de tal prestación de servicios, no sea una actitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba.

La Sala debe compartir los argumentos esbozados por la juzgadora de instancia, que a la vista de la única prueba aportada en la información que trasciende del servicio de prevención ajeno, permite advertir que la calificación o concurrencia de cualesquiera limitaciones, que no han sido declaradas administrativa o judicialmente, suponen per se una exigencia preliminar que debe ser objeto de prueba añadida y que no puede permitir unilateralmente que el empresario extinga la contratación laboral de manera libérrima, opción propia y voluntariosa, aunque se sirva única y exclusivamente de una información del servicio de prevención ajeno sin mayores vigencias de análisis de causa y prueba, y con la simple información documentada pero no explayada ni en profundidad.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Social) de 11 de junio de 2019 (sentencia 1127/2019). Recurso 977/2019)