El apartado d) del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa que los trabajadores tienen como deberes básicos el de «no concurrir con la actividad de la empresa» y remite al artículo 21 del mismo texto legal para disponer que «no podrá efectuarse prestación laboral del trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal».
Se analiza en esta entrada determinar si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de una reclamación por daños y perjuicios interpuesta por determinada empresa frente a unos trabajadores suyos que constituyeron una sociedad mercantil dedicada a la misma actividad que la suya mientras se encontraba vigente la relación laboral entre empresa y trabajadores.
El Tribunal Supremo ha determinado en un reciente pronunciamiento que sí.
LOS HECHOS
Dos trabajadores prestaban servicios para determinada empresa dedicada a la actividad de agencia de viajes y mientras se encontraban en plantilla de la misma constituyeron una sociedad mercantil dedicada igualmente a la actividad de agencia de viajes.
Ambos causaron baja voluntaria en su empresa tras la constitución de la sociedad mencionada.
Ambos suscribieron documento por el que manifestaban haber leído y aceptado el código de conducta de la empresa, y a tenor del mismo se comprometieron durante la estancia en la empresa a tratar de forma confidencial ante terceros toda la información que manejasen, como los datos de clientes, datos de agentes y agencias de viaje, tarifas de proveedores, acuerdos comerciales, precios de venta, herramientas de ventas y metodología interna.
También aceptaron el no dedicarse a trabajos de la misma actividad que implicasen competencia a la empresa y a no utilizar los proveedores con fines propios salvo autorización de la dirección.
Consta como probado que la empresa de los trabajadores se puso en contacto con proveedores y clientes de la que era su empresa con el objeto de formalizar y ofertar viajes y productos similares a los que ésta tenía en el mercado.
Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid apreciaron que la competencia para resolver la controversia pertenecía al orden civil.
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Pertenecen al orden social de la jurisdicción las cuestiones litigiosas que se susciten como consecuencia del contrato de trabajo y, entre ellas, los litigios relativos a las reclamaciones de daños entre empresarios y trabajadores derivados de eventuales incumplimientos contractuales con independencia de que el sujeto demandante sea el trabajador o el empresario.
Los conflictos derivados del contrato de trabajo, según el artículo 2.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, deben enfrentar a empresario y trabajador, con independencia de la posición que ocupen en el pleito, esto es, que sean demandantes o demandados.
La referencia que efectúa el precepto a los «conflictos entre empresarios y trabajadores» no es obstáculo para que el orden social pueda conocer también de la solución de conflictos que separen a una de las partes del contrato con distintos empresarios, o a diferentes trabajadores entre sí o a una combinación de unos y otros al mismo tiempo.
La pretensión deriva del incumplimiento de un deber vinculado al contrato de trabajo por lo que se le exige a una de las partes (la presunta incumplidora) la oportuna responsabilidad de la que pudiera ser responsable.
Ello determina que la competencia se mantenga en su sede natural: la jurisdicción social.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 1 de octubre de 2019. Sentencia 673/2019.