En el día de ayer, 1 de abril de 2020, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social para hacer frente al COVID-19.
Viene a sumarse este nuevo Real Decreto-ley, a las ingentes disposiciones normativas que en el orden laboral se han desarrollado por el Gobierno de la Nación para hacer frente a la actual crisis sanitaria, con el objetivo, en esta ocasión, de seguir protegiendo y dando soporte al tejido productivo y social, de minimizar el impacto y de facilitar que la actividad económica se recupere en cuanto comience a remitir esta situación de emergencia de salud pública.
En esta entrada de hoy, volvemos a prestar singular atención a las medidas sociales y laborales más relevantes contenidas en la citada norma.
La primera medida de calado la encontramos en el artículo 30 y tiene por objeto la concesión de un subsidio extraordinario por falta de actividad a aquellas personas integradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar.
Para acceder al mismo, se han de acreditar varios extremos: a) encontrarse de alta en el referido sistema con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, b) haber dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19 y c) extinción del contrato de trabajo por despido o por desistimiento del empleador o empleadora.
Bastará una declaración responsable, firmada por las personas empleadoras, o a través de la carta de despido, para acreditar el hecho causante, y el importe del subsidio traerá causa en aplicar el 70 % a la base reguladora (cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al hecho causante dividida entre 30), subsidio que no podrá ser superior al SMI excluidas las pagas extraordinarias.
En los supuestos de pérdida parcial de actividad, la cuantía del subsidio se percibirá en proporción directa al porcentaje de reducción de jornada que experimente la persona trabajadora.
El subsidio será incompatible con el subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-ley 10/2020.
El artículo 33 reconoce el derecho a percibir el subsidio de desempleo por fin de contrato temporal para aquellas personas trabajadoras que se les hubiese terminado su contrato temporal con posterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma siempre que: a) el contrato tuviese una duración de, al menos, dos meses de duración, b) no se cuente con la cotización necesaria para acceder al citado subsidio y c) carecieran de rentas, entendiéndose por ello que el beneficiario, por cualquier naturaleza, carezca de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 % del SMI excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Se incluyen en esta modalidad la extinción de un contrato de duración determinada, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo.
El subsidio, cuya duración inicial será de un mes, consistirá en una ayuda mensual del 80 % del IPREM mensual vigente y será incompatible con la percepción de cualquier renta o ayuda análoga concedida por cualquier administración pública.
Con respecto a las medidas que favorecen a las personas trabajadoras por cuenta propia y a empresas, el Real Decreto-ley, en su artículo 34, habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses que afectará al pago de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social cuyo período de devengo se encuentre comprendido entre el mes de mayo y el de julio de 2020 para las personas trabajadoras por cuenta propia y entre el mes de abril y junio de 2020 para las empresas.
Esta moratoria contiene la salvedad de que las actividades que realicen autónomos y empresas no se encuentren suspendidas con ocasión de la entrada en vigor del estado de alarma.
Los requisitos para el acceso a dicha moratoria se establecerán mediante Orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y deberán comunicarse a la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo relacionados con anterioridad.
El reconocimiento indebido de moratorias consecuencia de las falsedades o incorrecciones en las que puedan incurrir los solicitantes dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento con la aplicación a las cuotas del correspondiente recargo e intereses.
Con respecto a la posibilidad de aplazamiento de las deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social recogido en el artículo 35, las empresas y personas trabajadoras por cuenta propia podrán solicitarlo: a) siempre y cuando no tuvieren concedido otro aplazamiento en vigor y b) el plazo reglamentario de ingreso tenga lugar en los meses de abril y junio de 2020.
El tipo de interés a aplicar será del 0,5 % y la solicitud de aplazamiento deberá solicitarse en los diez primeros días naturales del plazo reglamentario de ingreso citado con anterioridad.
En referencia al capítulo de plazos, se contiene en la disposición adicional octava que el cómputo del plazo para interponer recursos administrativos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma.
La disposición adicional duodécima contiene que los contratos de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores asociados y profesores visitantes celebrados al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, cuya duración máxima esté prevista que finalice durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, se prorrogarán por una extensión máxima equivalente al tiempo de duración del estado de alarma, y excepcionalmente y por motivos justificados, las partes podrán acordar una prórroga del mismo, con carácter previo a la fecha de finalización del mismo, de hasta tres meses adicionales al tiempo de duración del estado de alarma.
En la disposición adicional decimocuarta se nos indica que el mantenimiento del nivel de empleo contenido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020 se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos.
En relación a lo anterior, y en particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
Con referencia a las empleadas y empleados públicos en servicio activo que soliciten colaborar tanto en el ámbito de su administración de origen como en cualquier otra administración que requiera un refuerzo de personal como consecuencia de la situación provocada por el COVID-19, la disposición adicional decimoctava refiere que seguirán devengando sus retribuciones por el organismo de origen, y su situación administrativa o laboral no se modificará mientras dure el estado de alarma.
Los partícipes de los planes de pensiones podrán, en virtud de la disposición adicional vigésima hacer efectivos sus derechos consolidados, con límites y matices, si: a) se encuentren en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado del COVID-19, b) ser titular de establecimiento cuya apertura al público se haya visto suspendida por el estado de alarma y c) personas trabajadoras por cuenta propia que hayan cesado su actividad consecuencia del COVID-19.
En la disposición transitoria tercera se nos indica que el subsidio extraordinario por falta de actividad de las personas trabajadoras empleadas de hogar y el subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal previstos en este Real Decreto-ley serán de aplicación a los hechos causantes que se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, siempre que estos se hubiesen producido con posterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma.
En el apartado octavo de la disposición final primera se modifica el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, referente a la prestación por cese de actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia y se adiciona tres nuevos apartados al mismo.
Entra en vigor el presente Real Decreto-ley 11/2020, cuyo texto completo puede consultar aquí, al día siguiente de su publicación en el BOE.