En la exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 se contiene que la crisis sanitaria se está transmitiendo a la economía y a la sociedad a una velocidad inusitada, afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos.
En ese contexto, la prioridad absoluta en materia económica radica en proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible un rebote en la actividad.
Las medidas adoptadas en el citado Real Decreto están orientadas a un triple objetivo: a) reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos más vulnerables, b) apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo y c) reforzar la lucha contra la enfermedad.
Pasamos a analizar los artículos más relevantes en nuestra opinión de este Real Decreto-ley en los que se incluyen las medidas sociales aprobadas por el Gobierno de la Nación para hacer frente al impacto social de esta pandemia en España y que se encuentren directamente relacionados con la normativa laboral vigente.
CAPÍTULO I
Medidas de apoyo a los trabajadores, familias y colectivos vulnerables
Artículo 5. Carácter preferente del trabajo a distancia
Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente. Estas medidas alternativas deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
Se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, con carácter excepcional, a través de una auto – evaluación realizada voluntariamente por la persona trabajadora.
Artículo 6. Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada
Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.
Se habla de atención de alguna de las personas que, por razón de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
El derecho previsto en este artículo es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente cuando sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la empresa.
Es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora. Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.
Podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo, cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo o cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa.
Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad (trabajadores por cuenta propia o autónomos)
Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (Estado de Alarma), o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuyas actividades queden suspendidas en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto o cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida al menos en un 75 % en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad.
La cuantía de la prestación se determinará aplicando el 70 % a la base reguladora calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de Seguridad Social. Si no se acredita período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía será equivalente al 70 % de la base mínima de cotización en el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en su caso, en el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores del mar.
El tiempo de la percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.
CAPÍTULO II
Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos
Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas de fuerza mayor
Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor.
El procedimiento se iniciará por solicitud de la empresa, a la que acompañará un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 y, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa comunicará la solicitud a las personas trabajadoras y, en caso de existir representación legal de los trabajadores, trasladará a ésta el citado informe y la documentación acreditativa.
La existencia de fuerza mayor deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la inspección de trabajo y seguridad social y se limitará a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos de trabajo o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor
El informe de la inspección de trabajo y seguridad social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
Se aplicarán las siguientes especialidades en los supuestos relacionados con el COVID-19:
Si no existe representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa para la negociación del período de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.
Estará esta comisión formada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, y se tomarán las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores elegidos conforme a lo estipulado en el apartado cuarto del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. La comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
El período de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras no deberá exceder del plazo máximo de 7 días.
El informe de la inspección de trabajo seguridad social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el improrrogable plazo de 7 días.
Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor
En los supuestos de fuerza mayor, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada cuando la empresa, a fecha 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta y si la empresa tuviera 50 trabajadores o más en situación de alta, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
A efectos de control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.
Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo
En aplicación de los procedimientos contenidos en los artículos 22 y 23, citados con anterioridad, el Servicio Público de Empleo Estatal reconocerá el derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello, no computando el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
Estas medidas serán aplicables a las personas trabajadoras tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.
Artículo 26. Limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo
Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas, la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.
Artículo 28. Plazo de duración de las medidas previstas en el capítulo II
Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.
Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo
Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente Real Decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
Disposición transitoria primera. Limitación a la aplicación a los expedientes de regulación de empleo
No se les aplicará las especialidades previstas en el artículo 22, apartados 2 y 3 y el artículo 23 de este Real Decreto-ley a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este y basado en las causas previstas en el mismo.
Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo reguladas en los artículos 24, 25, 26 y 27 se aplicarán a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19.
Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario y ejecución
Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
Disposición final novena. Entrada en vigor
Entra en vigor el mismo día de su publicación, es decir, hoy 18 de marzo de 2020.
Disposición final décimo. Vigencia
Mantendrán las medidas su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que se pueda prorrogar su duración por el Gobierno.
Puede consultar el contenido completo de este Real Decreto-ley, que contiene otras medidas extraordinarias diferentes a las puramente laborales, en el siguiente enlace.
Puede igualmente consultar el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el siguiente enlace.