
En nuestra entrada del 18 de marzo del presente año, nos hacíamos eco en este blog de la publicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
El contexto por el que publicó tal norma trajo causa, en el actual escenario de crisis sanitaria, en la necesidad de proteger y dar soporte al tejido productivo y social por un lado, y por el otro, lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produjera lo antes posible un rebrote en la actividad.
Que la alarma sanitaria no ha desaparecido es una realidad, pues basta hoy en día con acudir a datos oficiales y oficiosos para percatarnos de ello, pero a pesar de ello, a juicio del Gobierno de la Nación, se impone la necesidad de reactivar de manera progresiva la economía mediante la dinamización de aquellos sectores cuya actividad continúa limitada por las restricciones sanitarias.
El sostén jurídico de lo anterior deviene del acuerdo alcanzado entre las organizaciones patronales CEOE Y CEPYME, las organizaciones sindicales CCOO y UGT y el propio Gobierno, y se ha materializado con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.
En la lectura de la exposición de motivos de la citada norma ya se adivinan los propósitos de la misma, que pasan por seguir aplicando las medidas de suspensión y reducción de jornada contempladas en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 (ERTES por fuerza mayor), extendiéndose las mismas, en principio, hasta el 30 de junio de 2020.
Existe otra motivación, como ya apuntaba la Dirección General de Trabajo en un reciente criterio, que ayuda a facilitar el tránsito desde la suspensión del contrato de trabajo hacia la reducción de jornada de la persona trabajadora para permitir atender de manera paulatina a la oferta y demanda de productos y servicios de las empresas.
Y finalmente, antes de pasar al análisis de la norma, se aplican a los expedientes por causa de fuerza mayor exoneraciones en las cuotas, con alcance diferente según sea la situación de fuerza mayor o parcial en la que se encuentre la empresa.
Entremos en la fundamentación.
En el artículo 1 se predican dos situaciones: a) fuerza mayor total, en la que se encuentran las empresas que cuentan con un expediente de regulación temporal de empleo, estén afectadas por las causas referidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 que impidan el reinicio de la actividad y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020 y b) fuerza mayor parcial, en la que se encuentran las empresas que cuentan con un expediente de regulación temporal de empleo, estén afectadas por las causas referidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 y pueden recuperar la recuperación parcial de la actividad hasta el 30 de junio de 2020.
Las empresas en situación de fuerza mayor parcial deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornadas.
La renuncia por parte de las empresas a los expedientes de regulación temporal de empleo se efectuará previa comunicación al SEPE de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.
Con respecto a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción iniciados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley 18/2020, y hasta el 30 de junio de 2020, se nos indica en el artículo 2 de la norma que les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, y se podrán tramitar estos expedientes mientras esté vigente otro iniciado por fuerza mayor, retrotrayéndose la fecha de efectos del nuevo a la fecha de finalización del primero.
Continúan, con base en el artículo 3, las medidas de protección por desempleo contempladas en los apartados 1 al 5 del Real Decreto-ley 8/2020, que resultarán aplicables hasta el 30 de junio, y las previstas en el artículo 25.6 de la misma norma (fijos discontinuos), que se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2020.
Se prevén en el artículo 4 medidas extraordinarias en materia de cotización para aquellas empresas en situación de fuerza mayor parcial cuyas personas trabajadoras reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia en los siguientes porcentajes: a) el 85 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70 % de la devengada en junio de 2020 cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores en situación de alta a 29 de febrero de 2020 y b) el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la devengada en junio de 2020 cuando la empresa hubiera tenido 50 trabajadores o más trabajadores en situación de alta a 29 de febrero de 2020, y
Respecto de las personas trabajadoras que continúen en las citadas empresas con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia, la exención alcanzará: a) el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la devengada en junio de 2020 cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores en situación de alta a 29 de febrero de 2020 y b) el 45 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30 % de la devengada en junio de 2020 cuando la empresa hubiera tenido 50 trabajadores o más trabajadores en situación de alta a 29 de febrero de 2020.
Estas exenciones se aplicarán por la TGSS a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial y no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se aplique como efectivamente cotizado a todos los efectos.
En virtud de lo preceptuado en el artículo 5, las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales no podrán acogerse a los expedientes de regulación de empleo regulado en el artículo 1 de la norma.
En idéntico sentido, las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que a fecha 29 de febrero de 2020 tuviesen 50 o más personas trabajadoras y que se acojan a los expedientes de regulación de empleo regulados en el artículo 1 de la norma, y que utilicen recursos públicos destinados a los mismos, no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes suspensivos, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.
La disposición adicional primera recoge la posibilidad, mediante acuerdo del consejo de ministros, de establecer una prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor en tanto que las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias subsistan llegado el 30 de junio de 2020.
Se prevé la posibilidad de extender a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción las medidas de protección por desempleo previstas en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020.
Se crea, en la disposición adicional segunda, una comisión de seguimiento tripartita laboral integrada por el Ministerio de Trabajo, el de Inclusión, la CEOE, la CEPYME, CCOO y UGT con la función principal de seguir las medidas que en el ámbito laboral se están adoptando durante la fase de excepcionalidad atenuada.
A través de la disposición final primera, se modifica la afamada disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, relativa al mantenimiento del empleo en expedientes suspensivos derivados de fuerza mayor.
En su virtud, no se considerará incumplido el compromiso de mantener el empleo cuando el contrato se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo – discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.
En el caso de contratos temporales, el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad en el empleo.
Tampoco resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores.
Las empresas que incumplan dicho compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes.
Este resumen de medidas laborales contiene las novedades más relevantes que a nuestro juicio consideramos de mayor interés, pudiendo consultar el texto completo de la mencionada Orden en el siguiente enlace.