Se publica hoy en el BOE el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.
Constata el Gobierno de la Nación que se está produciendo una acusada disminución de la oferta de mano de obra que habitualmente se ocupa de la labores agrarias como temporera en el campo español, bien porque existen limitaciones sanitarias a los viajes en los países de origen o bien por las precauciones que las personas trabajadoras están adoptando, disminución que puede afectar severamente a la capacidad de producción de las explotaciones agrarias españolas y al abastecimiento alimentario de la ciudadanía.
Las disposiciones contenidas en esta norma persiguen un triple objetivo: a) el normal aprovisionamiento de los mercados, b) el mantenimiento de la renta de la población que más lo necesite y c) la mejora de las condiciones sociolaborales de la población, asegurando mejoras en los ingresos para las personas en situación de desempleo o cese de actividad.
Estos objetivos se subsumen en uno: garantizar disponibilidad de mano de obra suficiente para hacer frente a las necesidades de agricultores y ganaderos.
Pasamos a analizar los aspectos más relevantes a nuestro juicio, de la citada norma.
Tiene por objeto el presente Real Decreto-ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 1, favorecer la contratación temporal de trabajadores del sector agrario mediante el establecimiento de medidas extraordinarias de flexibilización del empleo necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria durante la vigencia del estado de alarma.
Los contratos laborales afectados por la medida serán aquellos de carácter temporal para desarrollar actividades en régimen de ajenidad y dependencia en explotaciones agrarias comprendidas en cualquiera de los códigos CNAE propios de la actividad agraria.
Los beneficiarios de las medidas serán, en atención a lo dispuesto en el artículo 2, los siguientes: a) personas desempleadas o en situación de cese de actividad, b) personas trabajadoras cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos como consecuencia del cierre temporal de la actividad, c) trabajadores migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el período comprendido entre la entrada en vigor del estado de alarma y el 30 de junio de 2020 y d) jóvenes nacionales de terceros países, entre los 18 y los 21 años, que se encuentren en situación regular.
A ello hay que añadir que los domicilios de los beneficiarios deberán hallarse próximos al lugar dónde haya de realizarse la prestación, entendiéndose por proximidad cuando el domicilio del trabajador se encuentre dentro del mismo término municipal o limítrofe con el centro de trabajo. En todo caso, las comunidades autónomas podrán ajustar este criterio en función de la estructura territorial, despoblamiento o dispersión de municipios.
En referencia a la compatibilidad de las retribuciones de las citadas medidas, aquella lo será, según dispone el artículo 3, con: a) el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el régimen especial agrario de la seguridad social, b) con la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el régimen especial agrario de la seguridad social de Andalucía y Extremadura, c) con las prestaciones por desempleo derivadas de expedientes de regulación temporal de empleo con exclusión de las que tengan origen en los artículos 22, 23 y 25 del Rdl 8/2020, de 17 de marzo, d) con cualesquiera otras prestaciones por desempleo, e) con las prestaciones por cese de actividad con exclusión de las contenidas en el artículo 17 del Rdl 8/2020, de 17 de marzo y c) con cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social otorgada por cualquier administración y que sea incompatible con el trabajo.
Serán incompatibles con: a) prestaciones económicas de la seguridad social por incapacidad laboral, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, b) pensiones de incapacidad permanente contributiva y c) prestaciones por nacimiento o cuidado de menor de la seguridad social con salvedades.
El empresario, según el artículo 4, deberá asegurar en todo momento la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19.
En cuanto a la tramitación, las administraciones competentes y los agentes sociales promoverán la contratación de las personas que se encuentren en las circunstancias descritas (artículo 5), y las ofertas de empleo serán comunicadas por las empresas y empleadores a los servicios públicos de empleo autonómicos, debiendo estos, en los supuestos de que los demandantes de empleo supere la oferta disponible, establecer los colectivos prioritarios en atención a las personas que no perciban ningún subsidio o prestación, o que perciban únicamente subsidios o prestaciones de carácter no contributivo, o perceptores de subsidios de desempleo o prestaciones de carácter social o laboral, trabajadores migrantes o jóvenes nacionales de terceros países en situación regular entre los 18 y los 21 años.
Las empresas y empleadores comunicarán a los servicios de empleos autonómicos las contrataciones acogidas a la presente norma, el SEPE identificará dichos contratos y remitirá la información a las administraciones públicas competentes, a la autoridad laboral, a la inspección de trabajo y de seguridad social y a la secretaría de estado de migraciones.
El salario por percibir se corresponderá, con independencia del sector de donde provenga el trabajador, con la del convenio colectivo vigente que resulte de aplicación y en todo caso, con el salario mínimo inter – profesional.
El presente Real Decreto-ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y estará vigente hasta el día 30 de junio de 2020.
El texto íntegro del mismo puede ser consultado aquí.