
El contrato de interinidad no es idóneo para sustituir vacaciones
En virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, el empresario puede recurrir al contrato de interinidad cuando pretenda sustituir a personas trabajadoras con derecho a reserva del puesto de trabajo o cuando pretenda cubrir temporalmente determinado puesto de trabajo durante el proceso de selección o de promoción hasta la cobertura reglamentaria.
Este segundo supuesto, de creación reglamentaria, encuentra su amparo en lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Real Decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el citado artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
El Tribunal Supremo, en un reciente pronunciamiento judicial, viene a decir que el contrato de interinidad no es apropiado para sustituir a las personas trabajadoras mientras disfruten de sus vacaciones reglamentarias.
LOS HECHOS
La trabajadora, celebró con su empresa un total de 242 contratos de trabajo entre el 4 de diciembre de 2007 y el 8 de mayo de 2015 en la modalidad de interinidad, siendo la causa de los mismos sustituir a personas trabajadoras por asuntos propios, días de convenio, recuperación horaria, incapacidad temporal, vacaciones, permisos sindicales, boda familiar, etc.
En fecha 8 de mayo de 2015, la empresa notifica a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por cumplimiento del objeto del mismo.
Impugnada la decisión empresarial, el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona desestimó los pedimentos de la trabajadora, decisión que resultó confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al afirmar la Sala que los contratos realizados a la trabajadora se hallaban justificados debidamente sin que se observe fraude de ley en la contratación.
La trabajadora recurrió la sentencia al Tribunal Supremo, que falló a su favor.
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
El contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el período de ejercicio de dicho derecho.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en anteriores ocasiones para afirmar que la ausencia de vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha (Sentencias de 15 de febrero de 1995, 12 de junio de 2012 y 26 de marzo de 2013).
La empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación.
El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y no es ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía de la interinidad por sustitución, pues tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo el empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.
El contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los períodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa.
Debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a declarar que la extinción del contrato constituye un despido que, al estar exento de causa, se ha de calificar como improcedente.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2019 (sentencia 745/2019; recurso 1070/2017)