Jurídico

Abonar las pagas extras a destiempo no exime de volver a pagarlas

Por 10 marzo, 2021 abril 5th, 2021 No Comments

Nuestro Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 31 que la persona trabajadora tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores, fijándose en el convenio colectivo de aplicación la cuantía de las citadas gratificaciones.

No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en doce mensualidades.

Pero ¿qué ocurre en el supuesto en el que el empresario, sin permitirlo el convenio colectivo, abona a la persona trabajadora las gratificaciones extraordinarias de manera prorrateada mensualmente?

Nuestro Tribunal Supremo, en un reciente pronunciamiento ha analizado este supuesto, que partía de las siguientes consideraciones:

a) Nos encontramos ante un supuesto en el que la empresa, incumpliendo la previsión establecida en el convenio colectivo de prohibición de prorratear las dos pagas extras las ha venido abonando de manera prorrateada mensualmente.

b) Es de aplicación al supuesto el convenio del sector de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorios de análisis clínicos de la Comunidad de Madrid, que en el apartado referido al abono de las pagas extraordinarias contiene que ambas partes acuerdan el no prorrateo de las pagas extraordinarias (navidad y vacaciones), abonándose las mismas en las fechas del 1 al 30 de junio y del 1 al 20 de diciembre respectivamente.

c) Hay que atender al contenido y finalidad pretendida en cada caso por el convenio colectivo aplicable, puesto que son los negociadores quienes pueden determinar tanto la posibilidad del prorrateo como las circunstancias del mismo.

d) Si en el marco normativo que rige la relación contractual entre las partes determina, no solo que las pagas extras se abonen en dos momentos específicos del año, sino que no pueden abonarse de forma prorrateada, cabe partir de la asunción de que la retribución percibida mensualmente por la parte trabajadora corresponde a conceptos salariales distintos de dichas pagas extraordinarias.

e) Cuando el convenio no contenga una explícita regla que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo, lo que no cabe derivar de ello es que la instauración unilateral del mismo pueda vaciar de eficacia y contenido a la propia norma paccionada.

e) Lo que cada persona trabajadora percibe mes a mes no es, en ningún caso, retribución por pagas extras sólo porque tal sea la calificación que la empresa le otorgue.

f) Existe en la sentencia un voto particular discrepante de uno de los Magistrados que sostiene que si el prorrateo se estuvo llevando a cabo desde el inicio de la relación laboral sin oposición de la trabajadora sin merma alguna del salario establecido por convenio colectivo, no se puede establecer como consecuencia la necesidad de volver a abonar lo que ya estaba abonado extemporáneamente.

g) A falta de previsión en el convenio colectivo de aplicación del incumplimiento de prorratear las pagas extraordinarias, el abono prorrateado no permite a la persona trabajadora el pago de nuevo de lo ya efectivamente abonado, pues las obligaciones se extinguen con el pago y lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo no se podrá repetir.

h) Sostiene el Magistrado en su voto particular que lo pagado mensualmente como «parte proporcional de paga extra» de forma pacífica no responda a tal concepto y se convierta en salario ordinario, menos aun cuando no consta que el resto de los conceptos salariales a los que la trabajadora tenía derecho no se hubieren satisfecho puntualmente.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2021 (Sentencia número 162/2021. Recurso número 2044/2018).